El comité de seguridad y salud

  1. AGUILAR DEL CASTILLO, Mª CARMEN
Dirigida por:
  1. Fermín Rodríguez-Sañudo Gutiérrez Director/a
  2. Francisco Javier Calvo Gallego Director/a

Universidad de defensa: Universidad de Sevilla

Fecha de defensa: 10 de diciembre de 2010

Tribunal:
  1. Manuel Ramón Alarcón Caracuel Presidente/a
  2. Carmen Carrero Domínguez Secretario/a
  3. Alfredo Montoya Melgar Vocal
  4. Eva Garrido Pérez Vocal
  5. Antonio José Valverde Asencio Vocal

Tipo: Tesis

Teseo: 303189 DIALNET

Resumen

El resumen que a continuación vamos a exponer recoge las cuestiones jurídicas que el estudio del Comité de Seguridad y Salud, como órgano de la empresa, nos ha suscitado y las respuestas que nosotros hemos dado a las mismas. Desde su conocimiento vamos a delimitar el lugar que internamente ocupa dentro del entramado orgánico existente. Estas conclusiones las hemos estructurado fundamentalmente en tres aspectos; el primero justificar porque nos ha interesado el estudio del Comité de Seguridad y Salud como órgano de la empresa. El segundo dar respuestas a los interrogantes que su constitución, el estudio de su régimen jurídico y el estatuto jurídico de sus miembros nos ha planteado. Y el tercero delimitar la realidad en la que este órgano desarrolla su actividad y las posibilidades reales de su actuación. I.- El argumento más general que justifica nuestro interés por este órgano se encuentra en su propia existencia. Como paso previo a cualquier estudio del Comité de Seguridad y Salud hemos de situarnos, aunque sea muy brevemente, en su razón de ser. Hablamos de seguridad en el trabajo como una constante desde las primeras normas de nuestra materia. La lucha por evitar los daños en el trabajo conllevó importantes logros sociales, de carácter normativo. Paralelamente a su consecución, transformación, limitación e, incluso, desaparición de algunos de ellos durante importantes periodos de nuestra historia, las normas de seguridad se han mantenido de forma paralela a aquellos, no afectando al tratamiento que los legisladores le han ido dispensando. Históricamente, hasta la entrada en vigor de la LPRL, al referimos a la seguridad en el trabajo se ha aludido casi exclusivamente a la adopción de medidas técnicas, no como un elemento más de la protección de la salud de los trabajadores, sino como la principal respuesta, aunque en ocasiones sea meramente formal, a la necesidad de una regulación. Sin ser fatalistas, los riesgos en las empresas existen así como sus consecuencias, es decir los accidentes y las enfermedades profesionales. Los gobiernos no pueden negar esta realidad y los empresarios no pueden ignorarla. Esta situación, originariamente, provocó una acción positiva del legislador en su regulación, aunque el carácter técnico y especializado de la mayoría de estas normas hizo que durante mucho tiempo sus destinatarios, como sujetos obligados, no tomaran conciencia de su laboralidad. Nos encontrábamos con normas que, pese a proteger al trabajador, estaban pensadas para la seguridad y continuidad de la actividad productiva, por lo que generalmente no sufrían rechazo, en su adopción, por parte del empresario. La constitución de un órgano como fue el Comité de Seguridad e Higiene en el Trabajo no generó importantes conflictos porque, pese a su composición, dando entrada a los trabajadores, era un órgano de colaboración con las obligaciones del empresario más que un órgano de participación de aquéllos. Su especialidad dentro de la materia laboral, dada su fuerte vinculación con normas técnicas; su connivencia con la actividad productiva y necesidades del empresario; y sus competencias, que lo alejaban de cualquier carácter reivindicativo o de cualquier controversia, hacen que no se plantearan presiones que instaran a su desaparición. La normativa laboral, y la prevención lo es, sufre una importante transformación, como en todos los órdenes políticos, sociales y económicos, a partir de la entrada en vigor de la Constitución de 1978 y, en particular, de nuestra pertenencia a las Comunidades Europeas. Será fundamentalmente ésta última la que nos obligue a contextualizar la salud de los trabajadores como un derecho laboral exigible en los mismos términos que cualquier otro. Y serán también las normas comunitarias y las internacionales, fundamentalmente las provenientes de la OIT, las que eleven la participación de los trabajadores a un derecho propio autónomo e irrenunciable constitutivo de la protección de su salud. Estas normas mantienen la especialidad de la materia alterando su concepción inicial, pues necesitan una regulación propia y unos órganos propios, no para sustraerla de su carácter estrictamente laboral, sino para garantizar la salud de los trabajadores desde su posición de condición de trabajo. La especialidad en nuestro sistema normativo hace de la participación un principio fundamental de la prevención. Es a partir de la entrada en vigor de la LPRL cuando se produce una ruptura con el sistema orgánico anterior en seguridad, dado que los órganos representativos existentes van a coexistir con un órgano representativo nuevo, el Delegado de Prevención y, al igual que han estado haciendo hasta el momento, con un órgano de composición mixta específico en la materia, como es el Comité de Seguridad y Salud, siendo fundamentalmente esta especialidad la que le relacione con el Comité de Seguridad e Higiene en el Trabajo. En el Comité de Seguridad y Salud existe un aspecto característico que ha servido de base jurisprudencial y doctrinal, no sólo para interpretar la norma sino también para imbuirlo de un aire de continuismo con el extinto Comité de Seguridad e Higiene en el Trabajo. Nos estamos refiriendo al carácter técnico y de asesoramiento del órgano. Se trata de un carácter que compartimos plenamente, pero no como elemento conceptual, sino como una realidad derivada de las competencias y facultades atribuidas por la norma. El Comité de Seguridad y Salud se define como un órgano participativo, colegiado y paritario, en ningún momento como un órgano técnico. Sus miembros, para serlo, no precisan de una cualificación técnica especial, más allá de la necesaria formación que a posteriori han de recibir. No obstante, pese a no constituir una exigencia legal, ni un requisito invalidante de la elección, puede considerarse como un elemento positivo la designación de uno de sus miembros con conocimientos previos para el desarrollo de la actividad de este órgano. La especialidad competencial que tiene atribuida por la norma hace acreedor a este órgano de una limitación en las materias objeto de su actividad. Éstas guardan una importante, que no exclusiva, relación con normas de contenido técnico, las cuales tendrán la consideración de preventivas cuando afecten o sean susceptibles de hacerlo en el ámbito laboral. Será en este aspecto, y no en el relativo a los sujetos que lo componen, cuando pueda decirse que nos encontramos ante un órgano técnico. Esto también puede deducirse de la posición que el legislador ha dotado a los técnicos que han realizado la prevención de la empresa, formando parte del Comité con voz pero sin voto. E incluso previendo la posibilidad de la presencia de algún experto en el mismo cuando así lo solicite alguno de los bancos que lo conforman. Las características que realmente definen este órgano son las que nos han permitido situarlo en un lugar destacado dentro del organigrama empresarial. Entendiendo por éste no sólo las relaciones laborales, sino aquellas otras en las que el titular de la relación es un ente administrativo. Hemos observado que, aun con las peculiaridades propias de esta relación, la existencia del Comité de Seguridad y Salud como órgano de participación es una constante en todas y cada una de ellas, a excepción del personal militar, en el que sus canales de participación no coinciden con los órganos previstos en la LPRL. La importancia de este órgano no sólo deriva de la amplitud de su ámbito de aplicación sino de la acción positiva del legislador. Éste no se limita a atribuirle competencias que afecten a materias de seguridad, higiene o prevención de riesgos en sentido estricto, sino que las extiende, cuando se vean afectadas por ellas, a todas aquellas decisiones del empresario relacionadas no sólo con las condiciones de trabajo, sino también con la organización y ordenación del mismo. A las afirmaciones anteriores puede oponerse el alcance de los derechos participativos reconocidos al Comité, destacando entre ellos el de consulta. Se trata de un derecho obligatorio pero no vinculante, de tal modo que aquellas cuestiones que sean debatidas en el seno de este órgano incidirán en la adopción de la decisión o en la puesta en práctica de una ya adoptada, pero no la condicionarán. No obstante, la obligación de debatir cada uno de los elementos que conforman la política preventiva de la empresa, la obligación de emitir un informe sobre cada uno de ellos, la intervención en el mismo de los representantes de los trabajadores y del empresario y los mecanismos correctores previstos en la ley en caso de que incumplan con sus obligaciones, hacen que estemos hablando de un órgano importante dentro de la empresa. La justificación de esta importancia deriva del propio derecho, reconocido en la LPRL, a una protección eficaz de la salud del trabajador. Aunque la norma no lo define, sí enumera aquellos derechos que forman parte de su contenido esencial, entre los que destacamos los de información, consulta y participación. Su incumplimiento da lugar a una infracción administrativa calificada como grave para el empresario. Su mala utilización puede ser encuadrada dentro de los criterios de graduación de sanciones, elevando a su grado medio o máximo la sanción a imponer al empresario en caso de incumplimiento. Y la inactividad o mera formalidad en el funcionamiento del Comité puede provocar el rechazo de los trabajadores hacia sus representantes, pudiendo generar, en su caso, la petición de su destitución, como representante unitario, en un proceso asambleario. La Exposición de Motivos de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales insiste en la necesidad de huir de un mero cumplimiento formal de deberes y obligaciones, para conseguirlo, en nuestro tema, el legislador ha establecido los mecanismos necesarios para situar al Comité de Seguridad y Salud en un lugar destacado dentro del organigrama de la empresa.