Las diversas respuestas procesales en materia de siniestralidad laboralLas responsabilidades empresariales y su aseguramiento

  1. SICRE GILABERT, FERNANDO
Dirigida por:
  1. Arturo Álvarez Alarcón Director

Universidad de defensa: Universidad de Cádiz

Fecha de defensa: 11 de julio de 2014

Tribunal:
  1. Agustín-Jesús Pérez-Cruz Martín Presidente/a
  2. Francisco José Roca Martínez Secretario/a
  3. Ana María Rodríguez Tirado Vocal
  4. Lorenzo Mateo Bujosa Vadell Vocal
  5. Rosa Pérez Martell Vocal
Departamento:
  1. Derecho Internacional Público, Penal y Procesal

Tipo: Tesis

Teseo: 367216 DIALNET

Resumen

Varias y profundas son las razones que exigen una auténtica revolución en la cobertura de las contingencias profesionales. La protección de los accidentes de trabajo ha corrido paralelo desde sus orígenes con el nacimiento primero del seguro de accidente de trabajo, para pasar luego al nacimiento del sistema de Seguros Sociales, hasta el sistema de Seguridad Social tal como hoy lo conocemos. Este devenir paralelo no ha sido óbice para mantener diferencias significativas en la cobertura de los riesgos sobre la base de su distinto origen. Pero, la legislación sobre accidentes de trabajo se ha basado y lo sigue haciendo en el inmovilismo general de la institución, cuyo concepto ha permanecido invariable desde que fue regulado por vez primera con ocasión de la L.A.T de 1900. A pesar de lo dicho, ha habido ciertos intentos de reformas, la más llamativa la propugnada por la L.B.S.S de 1963, en cuya virtud se establecía el ¿principio de consideración conjunta de las contingencias¿. Sin embargo, la pervivencia de ciertas peculiaridades del sistema de protección de las contingencias profesionales, inhabilitan esa directriz recogida de forma expresa en la L.B.S.S, como uno de los principios sobre los que se asienta el nuevo sistema de Seguridad Social, que nacía bajo los auspicios de la misma. O sea, la legislación actual configuradora del contenido normativo regulador de las contingencias profesionales en la legislación de la Seguridad Social, parte de la inaplicación del principio de la consideración conjunta de las contingencias, lo que supone el mantenimiento de alguna forma, de los principios tradicionales de la responsabilidad empresarial, que nacieron en el antiguo régimen de previsión social y que de alguna forma perviven en el actual de Seguridad Social. La superación de la teoría de la responsabilidad empresarial objetiva en el diseño hoy existente del aseguramiento público de los riesgos profesionales, no ha supuesto la total desaparición del concepto de responsabilidad empresarial para especiales situaciones. Ésta, no sólo justifica el recargo de las prestaciones, sino todo el haz de responsabilidades expresamente recogidas en la ley, a saber, administrativas, penales y civiles. La definición de accidente de trabajo por la Ley de 1900 proclamando la existencia de una responsabilidad empresarial, se mantiene hasta nuestros días como autentica cuestión dogmática. Directamente relacionada con ello se sitúan la seguridad e higiene en el trabajo o la prevención de riesgos laborales. Dos formas de enunciar una parte del ordenamiento jurídico laboral, que responden a concepciones distintas en cuanto a los fines pretendidos por esa parte del ordenamiento. La denominada ¿seguridad e higiene en el trabajo¿ se basaba fundamentalmente en la función fiscalizadora y de control de la normativa sustantiva reguladora de la materia por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como la función reparadora una vez materializado el riesgo. En la llamada ¿prevención de riesgos laborales¿ prevalece la función prevencionista de la normativa reguladora, sobre la base de una política de protección de la salud de los trabajadores, mediante la prevención de los riesgos derivados del trabajo, pasando la función fiscalizadora y reparadora a un segundo plano. La Constitución Española y la Legislación de la Unión Europea, supusieron el punto de inflexión que modificó los principios inspiradores de la legislación sobre riesgos laborales, amén de exigir la presencia de España en la Unión Europea, armonizar nuestra política de prevención de riesgos con la incipiente pero ambiciosa política comunitaria en esta materia, preocupada por el estudio y tratamiento de la prevención de los riesgos derivados del trabajo. Todo ello sugiere la reforma en profundidad de todo lo concerniente a los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Se exige una auténtica metamorfosis de la cuestión. Ello se justifica en varias consideraciones que paso a enumerar y que serán desarrolladas con posterioridad: 1. La literalidad de la definición de accidente de trabajo, persistente desde sus orígenes hasta la fecha de hoy ha sido entendida por el legislador, al igual que por la jurisprudencia como una cuestión dogmática, en la que la concepción del trabajo desarrollado por cuenta ajena, implica y relaciona la propiedad de los frutos del trabajo con el empresario, justifica la responsabilidad objetiva de éste por el acaecimiento del accidente. 2. La tendencia a no diferenciar entre responsabilidad y culpa del empresario cuando tiene lugar un siniestro laboral, intencionadamente o no, ha supuesto entrar en la dinámica inadmisible de criminalizar la conducta del empresario en cualquier caso. 3. El Estado, responsable del grado de formación mínima de los ciudadanos, en este caso trabajadores, descarga sus propias culpas en los empresarios, ya que está demostrado la relación directa entre la falta de formación e índice de siniestralidad. 4. El concepto de accidente de trabajo debe ser nuevamente matizado y limitado, ya que la jurisprudencia se ha ido encargando de extenderlo a costa de una interpretación amplia del término, llegándolo a desvirtuar. 5. La sujeción a nuevos límites del concepto de accidente de trabajo, supone redefinir el de enfermedad profesional y crear una nueva categoría, la de las enfermedades relacionadas con el trabajo. 6. La necesaria delimitación de los conceptos ¿responsabilidad¿ y ¿culpa¿ en torno al accidente de trabajo y a la conducta del empresario, también trasciende al concepto de infracción de las normas de prevención. La principal cuestión a determinar a estos efectos, es la determinación de las medidas de seguridad e higiene cuyo incumplimiento genera efectos patrimoniales desfavorables para el empresario (recargo de las prestaciones e indemnizaciones por daños y perjuicios) y su correlativo efecto favorable para la otra parte de la relación, el trabajador. Es decir, el problema que subyace es determinar cuándo ha existido infracción de medidas de seguridad y cuando no. O sea, se debate sobre si se debe incumplir una norma legal o reglamentaria o basta haber infringido normas de seguridad previsibles y razonables, para evitar un riesgo fácilmente imaginable. 7. La superación de la concepción objetivista de la responsabilidad empresarial por accidente de trabajo, cuando de prestaciones reparadoras distintas de las ordinarias de la Seguridad Social se trata, es un hecho incuestionable, no es menos cierto que la corriente jurisprudencial imperante, aprecia en términos prácticamente objetivos la infracción como tal, ya que probado que el siniestro aconteció por causa de la falta de adopción de la medida de prevención, se presume la existencia de la culpa. Lo que va a acontecer en un altísimo porcentaje de casos, por la mera aplicación del artículo 15.4 de la L.P.R.L de 1995, cuya interpretación más extendida es que acontecido un accidente este se debió en principio a la omisión de un deber específico o a un defecto genérico de prevención del empresario. A pesar de ello, son ya numerosos los pronunciamientos judiciales en los que los incumplimientos empresariales en materia de prevención de riesgos en orden a evitar los siniestros laborales, se han de apreciar a la vista de la diligencia exigible a un prudente empresario, atendiendo a criterios de normalidad y razonabilidad, ponderando las circunstancias concurrentes en cada caso. La solución vendrá con la aplicación al Derecho Administrativo Sancionador de los mismos principios que inspiran el Derecho Penal, desterrando de esta forma la falta de rigor en la exigencia de los principios que lo inspiran. 8. El aseguramiento de la responsabilidad empresarial debe ser un hecho que no admite excepciones. Ello supondrá derogar el artículo 123.2 de la L.G.S.S de 1994 y reescribir el artículo 15.5 de la L.P.R.L, que admita la posibilidad tal y como parece decirlo en su redacción actual y la exija cuando así se disponga en el convenio colectivo. Razones de seguridad jurídica y de practicidad abogan por estos derroteros. 9. La reparación del perjuicio ocasionado por el siniestro laboral no puede superar el valor del perjuicio realmente ocasionado. Para la determinación de la indemnización de los daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo, deben detraerse las prestaciones reconocidas por la Seguridad Social, incluido las cantidades en que consiste el recargo de las prestaciones. La exigencia de proporcionalidad entre daño y reparación, exige que por la reparación no se perciba más que el perjuicio sufrido, imposibilitando de esa forma el enriquecimiento injusto a través de indemnizaciones que excedan de la objetiva y racional reparación. 10. Una compleja cuestión procesal circunda las consecuencias de la siniestralidad laboral. La problemática jurídico-social de la accidentabilidad laboral atrae un importante compendio de ramas del Derecho. Desde el Derecho de la Seguridad Social, el Derecho de los Seguros, el Derecho Administrativo Sancionador, el derecho Civil, el Derecho del Trabajo, el Derecho a la Seguridad e Higiene en el Trabajo, etc. A ello había que añadir en un pasado nada lejano la intervención de varias jurisdicciones en el conocimiento de los pleitos que se suscitaban con ocasión o consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. Estos órdenes jurisdiccionales eran el contencioso administrativo, el civil, el penal y el social. Todo ello trascendía y hacía harto compleja ésta parte del ordenamiento, donde la legislación sustantiva seguía rezumando al pasado y se constreñía al mismo, amén de la especial problemática que suponía la intervención de la práctica totalidad de los órdenes jurisdiccionales, en la resolución de los distintos procedimientos existente, tramitados y sustanciados cuando acontece un siniestro laboral. A solventar este gravísimo problema, ha venido la trascendental modificación en materia procedimental por la L.J.S de 2011, que ha colmado una buena parte de las demandas de todos los operadores jurídicos, en relación con el proceso laboral en general y muy especialmente en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. 11. La anacrónica figura del recargo de las prestaciones debe desaparecer del espectro jurídico o reconvertirse como una parte más del total de la indemnización que conforma la restitución de los perjuicios caudados y su aseguramiento no sólo debe ser posible, si no obligatorio cuando así lo disponga el convenio colectivo. En estos casos es deseable que el aseguramiento se haga efectivo con la mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, con la que la empresa tiene suscrito el convenio de colaboración. Se aducen no sólo motivos de técnica jurídica, como son los desconcertantes efectos sobre la indemnización del daño producido. Su carácter complejo y atípico en nuestro ordenamiento, a pesar de encontrarse sus orígenes en la L.A.T de 1900, hace que encaje mal en un ordenamiento como el español de corte continental, en contraposición con los anglosajones, en los que es típico la figura de la ¿indemnización punitiva¿, entendida esta como la que es adicional o independiente de otras de carácter compensatorio concedidas al perjudicado, consecuencia de una conducta socialmente reprobable. 12. Más que reformas puntuales sobre las cuestiones planteadas, propongo una solución intermedia entre el parcheo permanente de las distintas normas que directa e indirectamente interactúan en la problemática global que supone la siniestralidad laboral globalmente considerada y una legislación omnicomprensiva de carácter sustantiva y procesal a la vez, de corte similar a la Ley Concursal, que incluso atribuyó el conocimiento de las instituciones allí reguladas a un órgano jurisdiccional creado ex profeso para ello. Una buena parte de esta reivindicación se ha visto hecha realidad con la promulgación y entrada en vigor de la L.J.S en 2011. Ello ha supuesto la atribución exclusiva del conocimiento de los pleitos sobre siniestralidad laboral, tanto en su vertiente de pleitos de Seguridad Social en demanda de prestaciones, como en relación con las indemnizaciones de daños y perjuicios por responsabilidad civil, cualquiera que sea su causa contractual o extracontractual, a la jurisdicción de lo social, con la salvedad de los pleitos de naturaleza penal. La modificación procesal y de atribución de competencias al orden social de la jurisdicción, ha sido de tal envergadura que no sólo se ha atribuido el conocimiento de las controversias sobre la cuantificación y determinación de la indemnización que restituya el perjuicio ocasionado por la actualización del riesgo profesional, sino también el conocimiento sobre las impugnaciones de los actos administrativos, que resuelven las sanciones impuestas por la autoridad laboral, con ocasión del incumplimiento por el empresario de sus obligaciones de prevención de riesgos laborales, que se consideran causa del siniestro laboral. 13. Sólo el enjuiciamiento penal de la conducta del empresario por los delitos contra la seguridad de los trabajadores, deben atribuirse al conocimiento de los órganos de la jurisdicción penal, sin que dicho orden jurisdiccional enjuicie cosa distinta de dichas conductas y sin hacer constar ningún tipo de consecuencias o efectos de otra índole, como pudieran ser indemnizaciones con ocasión de las conductas enjuiciadas. Las consecuencias indemnizatorias de todo orden deben ser atribuidas al orden social de la jurisdicción, sin excepción alguna.