Flexibilidad y tratados internacionales

  1. MARTIN RODRIGUEZ, PABLO JESUS
Supervised by:
  1. Diego J. Liñán Nogueras Director

Defence university: Universidad de Granada

Fecha de defensa: 17 November 2000

Committee:
  1. Antonio Remiro Brotóns Chair
  2. José Alejandro del Valle Gálvez Secretary
  3. Fernando M. Mariño Menéndez Committee member
  4. Victoria Abellán Honrubia Committee member
  5. Paz Andrés Sáenz de Santamaría Committee member

Type: Thesis

Teseo: 81521 DIALNET

Abstract

A pesar del estado de la cuestión de la flexibilidad en el actual discurso jurídico-internacional, la flexibilidad puede diseñarse como una categoría jurídica autónoma, cuando se define como "la afectación de los efectos jurídicos del tratado sin confundirse con su definición, con su destrucción ni con su revisión". Este concepto describe un espacio jurídico propio, donde el ordenamiento jurídico internacional articula una respuesta específica a la problemática adaptación del Derecho a la heterogeneidad y dinamismo de la realidad social, desenvolviéndose en un terreno cercano a los confines de la normatividad y por tanto, tocando de lleno las funciones del Derecho internacional y propio concepto de Derecho. Dicho espacio está cubierto por un amplio elenco de mecanismos de flexibilización que encuentran su fundamento en el Derecho Internacional general(suspensión del tratado, circunstancias de exclusión de la ilicitud y sistema de tutela) y en el Derecho internacional convencional(las reservas de un lado y, de otro, los diversos tipos de estipulaciones convencionales de flexibilización-facultativas, limitativas, transitorias, de salvaguardia, entre otras-). El análisis de estos mecanismos de flexibilización permite deducir que este espacio despliega unas funciones de correción jurídica del principio pacta sunt servanda y de promoción del recurso al tratado como instrumento de ordenación de las conductas estatales, mediante la modulación de la normatividad convencional. Sus limites o el llamado umbral de flexibilidad se sitúa bien en la postestatividad de la obligación internacional, bien en la seguridad jurídica, en función de la propia concepción del Derecho que se sostenga.