La mención de la legítima en el registro de la propiedad por la vía del art. 15 LH

  1. LUIS FELIPE RAGEL SÁNCHEZ 1
  1. 1 Universidad de Cádiz
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    Universidad de Cádiz

    Cádiz, España

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Revista:
Revista Aranzadi Doctrinal

ISSN: 1889-4380

Año de publicación: 2019

Número: 11

Tipo: Artículo

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Resumen

El artículo 15 de la Ley Hipotecaria regula en un larguísimo precepto la mención de la legítima en el Registro de la Propiedad. La norma en estudio sólo se aplica cuando se conoce la existencia de una legítima que aún no se ha percibido. En los casos en que la legítima se ha percibido a satisfacción del legitimario, o éste ha renunciado a la misma, o ha transcurrido el plazo de veinte años desde la muerte del causante, la mención no se practicará o dejará de surtir efectos. El párrafo primero establece la posibilidad de mención de la legítima cuando el heredero está autorizado para pagarla con dinero o bienes no inmuebles y el caso de la legítima catalana. Los siguientes párrafos regulan la mención registral cuando se pretende satisfacer la legítima con bienes inmuebles inscritos en el Registro. Todos los bienes hereditarios quedan afectos al pago de las legítimas durante el plazo de cinco años a contar desde que se efectuó la mención registral (mención solidaria). Se estudian con profundidad tres modalidades concretas de mención: la asignación de bienes inmuebles concretos para pago o en pago de la legítima, la afección de bienes inmuebles concretos en garantía de las legítimas y la asignación de una cantidad para pago de las legítimas. Los dos primeros son supuestos de mención reducida.

Referencias bibliográficas

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